PALACIO LEGISLATIVO DE SAN LÁZARO, 27 DE ABRIL DE 2010. PRESENTACIÓN DE LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL COORDINADOR DEL GRUPO PARLAMENTARIO NUEVA ALIANZA, DIPUTADO REYES TAMEZ GUERRA.
Este fortalecimiento se dio, principalmente, en los ámbitos estructurales y facultativos, aunque ello no impidió acotar el actuar que venía observando una de esas autoridades electorales: el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El día 13 de noviembre de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformó, entre otros, el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de adicionar a la fracción II del apartado cuarto, en los términos siguientes: "Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes". Cabe apuntar, que el cinco de diciembre de dos mil siete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se pronunció sobre la aplicación de la citada norma, y en acatamiento estricto a la nueva disposición, concluyó que únicamente tenía facultades para analizar causales de nulidad expresamente señaladas en la ley. No obstante lo anterior, en un cambio de criterio interpretativo, la misma sala electoral, apenas un año después, emitió sentencia, respecto de la controvertida elección municipal de Acapulco, Guerrero, en que dio un cambio radical a su original interpretación, por considerar que contaba con atribuciones para examinar causas de invalidez electoral en las que se aduce la existencia de violaciones constitucionales, aún cuando no estén previstas expresamente en la norma (sustento de la denominada causal abstracta). Lo anterior ha motivado la reflexión sobre los alcances interpretativos que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene. Por ello, el objeto esencial de la presente iniciativa, es reforzar una de las bases constitucionales de la reforma electoral, relacionada con las atribuciones de las autoridades electorales, a fin de delimitar claramente los parámetros sobre los cuales estos órganos deben ejercer sus atribuciones al declarar la nulidad de procesos electivos, tanto federales como locales. Es un hecho que la reforma constitucional, tuvo como finalidad erradicar el criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificado con el rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA”, que causó en su momento gran polémica e incertidumbre. No debe perderse de vista que si bien la actividad jurisdiccional implica una acción interpretativa de la ley, bajo ninguna circunstancia, puede ser a cambio de sacrificar el principio de certeza jurídica que toda autoridad está obligada a respetar. En esa virtud, se hace necesaria la instrumentación de una nueva reforma al artículo 99, apartado cuarto, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Federal, a fin de ajustar su texto, con el propósito de explicitar aun más su contenido. Para el Grupo Parlamentario Nueva Alianza, no pasa inadvertido el argumento del Tribunal Electoral, en el sentido de que en la propia Constitución Federal se prevén causas que pueden generar la nulidad de una elección, y que por lo tanto, deben cobrar aplicación. Lo anterior, permite concluir que aun y cuando resultara viable anular una elección por alguna causa que fuera establecida en la Constitución Federal, ésta también tendría que expresarse de manera concreta y específica. Para quedar como sigue: Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes federales o locales, sin que en ningún caso puedan construir vía interpretación jurisdiccional, supuestos distintos a los previstos explícita y taxativamente en los ordenamientos legales, únicos susceptibles de generar la consecuencia de nulidad, aún cuando se aduzcan violaciones constitucionales directas. Es Cuanto señor presidente.
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